Aunado a lo anterior, la obra titulada NIKTÉ cuenta con la protección de la Ley Federal del Derecho de Autor desde el año 2001, momento en que fue fijada en un soporte material. Lo anterior se fundamenta en los artículos 3, 5, 6 y 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que en su parte conducente disponen:
Artículo 3º.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 5º.- La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6º.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
V. Pictórica o de dibujo;
VII. Caricatura e historieta;
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
La obra intelectual o artística NIKTÉ cuenta, además, con doble protección legal, debido a que el señor Rolando Tamayo Rodríguez también es el titular de la Reserva de Derechos al Uso Exclusivo 04-2005-051714151300-301, del personaje ficticio o simbólico llamado NIKTÉ.
La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva, entre otros, tanto el nombre como las características físicas y psicológicas de un personaje ficticio o simbólico determinado. Lo anterior se fundamenta en el artículo 173 fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor, que en su parte conducente señala:
Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
En este sentido, la protección derivada de la reserva de derechos al uso exclusivo del personaje NIKTÉ recae sobre el nombre del mismo. Por consiguiente, el uso del nombre NIKTÉ es exclusivo del titular, es decir, que dicho uso es privilegio del mismo, y en virtud de este derecho ninguna otra persona puede usar o explotar el nombre NIKTÉ en otro personaje sin consentimiento del titular de la reserva, aun cuando las características físicas y psicológicas del personaje nombrado de igual forma sean diferentes.
Por otra parte, la Ley de la Propiedad Industrial prohíbe registrar como marca el título de una obra artística o el nombre de un personaje ficticio, si no se exhibe la autorización expresa del titular de los derechos correspondientes. Lo anterior se fundamenta en su artículo 90 fracción XIII, que a la letra ordena lo siguiente:
Al respecto, la Ley de la Propiedad Industrial prevé en su artículo 151 fracción I, que los registros de marca que hayan sido otorgados en contravención de sus propias disposiciones (como el artículo 90 fracción XIII), son inválidos:
Artículo 90.- No serán registrables como marca:Esto significa que el nombre NIKTÉ no será registrable como marca, a menos que el señor Rolando Tamayo Rodríguez lo autorice expresamente, por ser el titular de los derechos de las obras intelectuales o artísticas tituladas NIKTÉ y del personaje ficticio o simbólico llamado NIKTÉ.
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;
Al respecto, la Ley de la Propiedad Industrial prevé en su artículo 151 fracción I, que los registros de marca que hayan sido otorgados en contravención de sus propias disposiciones (como el artículo 90 fracción XIII), son inválidos:
Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
De igual manera, el artículo 213 fracción VII de la Ley de la Propiedad Industrial menciona que es una infracción administrativa el usar como marca una denominación que se refiera al mencionado artículo 90 fracción XIII:
Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
VII.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta Ley;
Es decir, que cualquier persona que use el nombre NIKTÉ como marca (registrada o no), sin la autorización del titular de los derechos de las obras artísticas y personaje ficticio NIKTÉ, comete una infracción administrativa, la cual será sancionada de acuerdo a lo estipulado por los siguientes artículos de la Ley de la Propiedad Industrial:
Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días;
IV.- Clausura definitiva;
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 215.- La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 220.- Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación nacional y las notificaciones con acuse de recibo.
Artículo 221.- Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 221 BIS.- La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley.
Respetemos los derechos de autor y la propiedad intelectual de los creadores.
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